Art. 4
9 / 33En vigor desde 20 jul 1984
Se entiende por nata en general al producto lácteo rico en materia grasa separado de las leches de las especies animales a que luego se alude, que toma la forma de una emulsión del tipo grasa en agua.
La nata se elaborará con leche procedente de animales que no padezcan procesos infecciosos peligrosos para la salud pública y forzosamente habrá de ser sometida a un tratamiento que asegure la destrucción de los gérmenes patógenos.
Redactado el párrafo 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 224, de 19 de septiembre de 1983. Ref. BOE-A-1983-25051 .
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Proeli/es/o/1983/07/12/(2)#4