Art. 4

Art. 4

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En vigor desde 18 ene 1990
Las aportaciones y el importe del papel a que se refieren, respectivamente, los artículos 1.º y 2.º y el artículo 3.º de esta Orden son de cargo del Notario, no pudiendo ser objeto de repercusión alguna. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 2, de 26 de enero. Ref. BOE-A-1990-2095 .
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eli/es/o/1990/01/12/(1)#art-4