Art. 7

Art. 7

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En vigor desde 7 jun 1983
1. Corresponde a todos y cada uno de los Consejeros: a) Participar en los debates, efectuar propuestas y plantear mociones. b) Ejercer su derecho a voto, pudiendo hacer constar en acta la abstención y el voto particular. c) Formular ruegos y preguntas. d) El derecho a la información necesaria para cumplir debidamente las funciones asignadas al Consejo General. A tal efecto, deberán formular por escrito la petición correspondiente, dirigida a la Secretaría General del Consejo, poniéndose de manifiesto en la misma cuantos antecedentes y documentación precisé, sin que, con carácter general y salvo la autorización del Secretario general, pueda sacarse de la dependencia de la mencionada Secretaría. Si se denegara, pasará a ser considerada de nuevo en la primera reunión de la Comisión Ejecutiva. e) Cuantas otras funciones sean intrínsecas a su condición de Consejero. 2. En ningún caso, los Consejeros podrán atribuirse la representación o facultades del Consejo General, salvo que expresamente se les haya otorgado por acuerdo del órgano colegiado y para caso concreto.
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eli/es/o/1983/05/11/(2)#art-7