Art. 20

Art. 20

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En vigor desde 7 jun 1983
1. El Consejo Provincial se reunirá en sesión ordinaria trimestralmente. En sesión extraordinaria se reunirá a iniciativa de su Presidente o de un tercio de sus miembros, en el plazo máximo de quince días a contar desde la fecha de su recepción de la solicitud. 2. Las convocatorias del Consejo Provincial se efectuarán por su Presidente a través de los medios más idóneos para garantizar adecuadamente, con la debida antelación, su recepción, que será de setenta y dos horas como mínimo. 3. La convocatoria deberá indicar el día, hora y lugar de la reunión, así como el orden del día, e incluir, en su caso, la documentación adecuada para estudio previo de los vocales.
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eli/es/o/1983/05/11/(2)#art-20