Art. 18

Art. 18

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En vigor desde 7 jun 1983
1. Corresponde a todos y cada uno de los vocales: a) Participar en los debates, efectuar propuestas y plantear mociones. b) Ejercer su derecho a voto, pudiendo hacer constar en acta la abstención y el voto particular. c) Formular ruegos y preguntas. d) El derecho a la información necesaria para cumplir debidamente las funciones asignadas al Consejo Provincial. A tal efecto deberán formular por escrito la petición correspondiente, dirigida a la Secretaría del Consejo Provincial, poniéndose de manifiesto en la misma cuantos antecedentes y documentación precise, sin que con carácter general, y salvo la autorización del Director provincial, pueda sacarse de la dependencia de la mencionada Secretaría. Si se denegara pasará a ser considerada de nuevo en la primera reunión del Consejo Provincial. e) Cuantas otras funciones sean intrínsecas a su condición de vocal. 2. En ningún caso, los vocales podrán atribuirse la representación o facultades del Consejo Provincial, salvo que expresamente se les haya otorgado por acuerdo del órgano colegiado y para caso concreto.
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eli/es/o/1983/05/11/(2)#art-18