Art. Primero

Art. Primero

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En vigor desde 21 jul 1983
Los carroceros de autobuses y autocares podrán ser designados instaladores autorizados para la instalación, en primer equipo, y la comprobación inicial de tacógrafos, en las mismas condiciones que las Entidades a que se refiere el punto 3.º apartado 1, de la Orden de 24 de septiembre de 1982, sobre autorización de talleres para la instalación, reparación, comprobación y revisión periódica de tacógrafos.
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eli/es/o/1983/07/11/(4)#primero