Art. 20
Secc. Disposiciones comunes a los distintos tipos de autorizaciones

Art. 20

20 / 30
En vigor desde 20 dic 1995
1. Las autorizaciones y acreditaciones a que se refieren los artículos 2 al 18 de la presente Orden serán extinguidas cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias: a) Que, como resultado de las oportunas inspecciones, el órgano competente comunique a la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria que ya no se cumple alguno de los requisitos referentes al titular o a la ejecución de los ensayos o análisis, o que la información, en virtud de la cual se concedió la autorización o acreditación, contiene elementos falsos o engañosos. b) Que, por oposición o negligencia del interesado no haya sido posible realizar las inspecciones reglamentarias. c) Cuando, como resultado del examen de una comunicación del titular de la autorización, relativa a modificación de las condiciones iniciales, se determine que ya no se cumplen los requisitos exigidos por la presente Orden. d) Cuando el titular de la autorización o acreditación comunique a la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria su decisión de no continuar ejerciendo la actividad. e) Cuando haya expirado el plazo de validez de la autorización o acreditación sin que el titular de la misma haya presentado la solicitud de renovación. 2. La extinción de las autorizaciones o acreditaciones previstas en las letras a), b) y c) del apartado 1 se producirá por resolución motivada del Director general de Sanidad de la Producción Agraria. Dicha resolución extintiva determinará la imposibilidad de continuación de la correspondiente actividad por parte del titular de la autorización o acreditación extinguida. 3. Contra la resolución prevista en el apartado anterior podrá interponerse recurso ordinario en el plazo de un mes ante el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/o/1995/12/11/(1)#art-20