Art. 6

Art. 6

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En vigor desde 13 jun 1998
Podrán crearse Comisiones Extraordinarias para tratar asuntos concretos y con duración definida, cuya composición no superará los siete miembros, excluidos los del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. La formación de Comisiones Extraordinarias se decidirá por el Secretario general de Pesca Marítima, previo conocimiento del Pleno del Comité Consultivo. En la creación de las Comisiones Extraordinarias se definirán sus cometidos concretos y plazo de vigencia.
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eli/es/o/1998/06/10/(1)#art-6