Art. 97
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO III

Art. 97

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En vigor desde 25 abr 1980
Toda venta fuera de las instalaciones o establecimientos facultados para realizarlas, la alteración de precios y condiciones de venta señaladas por CAMPSA, así como las manipulaciones o modificaciones de las características del producto, no autorizadas expresamente, sin perjuicio de las sanciones que prevé este Reglamento, se estimarán como constitutivas de infracción de contrabando y seres sancionadas con arreglo a su legislación especial. En los supuestos previstos en los apartados 10 y 11 del artículo 51 y 7 y 8 del artículo 28 del presente Reglamento, podrá ser acordada por la Inspección de CAMPSA, al tiempo de levantarse el acta correspondiente, el precintado provisional del aparato surtidor que se extenderá también aI tanque que contenga el producto, en el caso del artículo 96/7 referido. La ratificación o no del precintado, así corno el levantamiento del mismo, corresponderá a la Delegación del Gobierno, cerca de CAMPSA. Ello no obstante también podrá ser levantada el precintado en los supuestos contemplados en los apartados 10 y 11 del artículo 95 por la Delegación de Industria, una vez comprobada la corrección del aparato surtidor.
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eli/es/o/1980/04/10/(5)#art-97