Art. 73
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO VII

Art. 73

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En vigor desde 25 abr 1980
Los almacenamientos de carburantes y combustibles requerirán autorización de CAMPSA cuando excediesen de 1.000 litros de gasolinas o queroseno, y de 3.000 litros de gasóleo o fueloil, sin perjuicio de lo que sobre el particular exijan la legislación de régimen local y la reguladora de las actividades insalubres, molestas, nocivas y peligrosas.
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eli/es/o/1980/04/10/(5)#art-73