Art. 69
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO VII

Art. 69

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En vigor desde 25 ene 1986
Todo consumidor de carburantes o combustibles podrá solicitar el suministro directo de los productos que pueda necesitar para su consumo, industria o explotación agaria de las que sea titular. A los efectos de lo indicado en el párrafo anterior, tendrán la consideración de consumidores las Cooperativas del Campo, las Sociedades Agrarias de Transformación y otras Entidades Asociativas Agrarias, respecto del gasóleo B que puedan utilizar los asociados a ellas en sus explotaciones agrarias, siempre que aquéllas justifiquen un determinado consumo del mismo, y previo informe del Instituto de Relaciones Agrarias y de la Dirección General de Cooperativas y Sociedades Laborales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Se modifica por el art. único de la Orden de 22 de enero de 1986. Ref. BOE-A-1986-2103 . Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 54, de 4 de marzo de 1986. Ref. BOE-A-1986-5617

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Pro

eli/es/o/1980/04/10/(5)#art-69