Art. 67
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO V

Art. 67

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En vigor desde 25 abr 1980
Los particulares o Entidades podrán solicitar, en aquellas localidades donde lo crean conveniente y el volumen de venta anual probable lo justifique, según informe de la Delegación del Ministerio de Agricultura o Ayuntamiento, la concesión del correspondiente aparato surtidor para la venta exclusiva de queroseno o gasóleo, clase C. Esta concesiones deberán ser otorgadas por la Delegación del Gobierno. Las ventas en los aparatos surtidores a que hace referencia este artículo deberán estar garantizadas desde las ocho a las veinte horas. Redactado el párrafo primero conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 128, de 28 de mayo de 1980. Ref. BOE-A-1980-10859
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eli/es/o/1980/04/10/(5)#art-67