Art. 63
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO III

Art. 63

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En vigor desde 25 abr 1980
El concesionario de una estación de autobuses podrá solicitar de la Delegación del Gobierno la concesión de los aparatos surtidores de carburantes o combustibles necesarios para el exclusivo abastecimiento de los elementos mecánicos propios de los servicios publicos de transporte por carretera que estén centralizados en la estación de autobuses, que se instalarán dentro de su recinto y que podrán ser concedidos, aunque no exista la distancia mínima respecto a cualquier estación de servicio. En ningún caso podrán utilizarse estas instalaciones para realizar suministros de carburantes, combustibles o lubricantes al publicó en general.
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eli/es/o/1980/04/10/(5)#art-63