Título TÍTULO PRELIMINAR
Art. 5
7 / 118En vigor desde 25 abr 1980
CAMPSA podrá establecer, previa aprobación de la Delegación del Gobierno, libremente y sin ninguna limitación aparatos surtidores de gasolina, gasóleos y querosenos en aquellos puntos en que su instalación resulte necesaria para el servicio. Estos aparatos surtidores podrán ser gestionados directamente por CAMPSA o encomendada su explotación a Agentes cuya designación se efectuará por la Delegación del Gobierno en CAMPSA en la forma establecida en la Orden ministerial de Hacienda de 18 de octubre de 1979.
Los aparatos surtidores instalados o que se instalen por CAMPSA crearán el derecho a distancias regulado en los artículos 20 a 24 de este Reglamento para las estaciones de servicio. El derecho de distancias estará atribuido siempre a CAMPSA y no a los Agentes que pudieran explotar dichas instalaciones.
Lo previsto en los párrafos anteriores no tendrá lugar en el caso de que el nuevo aparato a instalar se interfiera con una estación de servicio por razón de distancias, en cuyo supuesto se ofrecerá la instalación y explotación al concesionario de aquélla, siendo de su cuenta los gastos que se produzcan con motivo de la construcción. El aparato surtidor se explotará en las mismas condiciones y caducará su concesión en la misma fecha que corresponda a la de la estación de servicio de la que será anejo, sin que dicho aparato surtidor cree derecho a distancias por sí mismo, teniendo el concesionario únicamente el derecho a distancias derivado de la estación de servicio de que se trate. Si las estaciones de servicio afectadas por la proyectada instalación fueren dos o más, deberán sus concesionarios ponerse de acuerdo, en el plazo que la Delegación del Gobierno señale, sobre cuál de los dos o más titulares lo ha de ser del nuevo aparato. Si en el plazo marcado no lo lograsen o el único concesiorario asociado no aceptase la oferta, la instalación y explotación se realizará por CAMPSA, que en este caso no podrá oponer el derecho de distancias frente al concesionario de la estación de servicio con la que se interfiera el aparato surtidor al instalarse.
El plazo de construcción del aparato surtidor al que el concesionario de una estación de servicio hubiera aceptado la oferta de instalación, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior, será de seis meses, a partir del momento en que se otorgue la correspondiente concesión. Este plazo podrá ser prorrogado a solicitud del concesionario y siempre que se justifique la imposibilidad de concluir la construcción en el plazo legal.
Si el concesionario acreditara haberse interpuesto recurso por un tercero contra el acuerdo de concesión del aparato surtidor, aquel plazo se computará desde que el acuerdo adquiriese firmeza.
Redactado el párrafo segundo conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 128, de 28 de mayo de 1980. Ref. BOE-A-1980-10859
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Proeli/es/o/1980/04/10/(5)#art-5