Art. 45
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO III

Art. 45

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En vigor desde 25 abr 1980
Los concesionarios de estaciones de servicio están obligados a prestar servicio permanentemente. No obstante, siempre que quede garantizado el adecuado abastecimiento de la demanda, la Delegación del Gobierno en CAMPSA, a propuesta de ésta, podrá autorizar a los concesionarios, en función de su emplazamiento, a cerrar sus instalaciones en los días y horario que se estimen procedentes.
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eli/es/o/1980/04/10/(5)#art-45