Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 40
43 / 118En vigor desde 25 abr 1980
El concesionario podrá, en los cinco primeros años de vida de la concesión, renunciar a ella por cualquier causa, quedando de su propiedad cuantos elementos aportó a la misma, incluso el terreno. Este derecho deberá ejercitarse comunicando la renuncia a la Delegación del Gobierno, con una antelación mínima de noventa días a la fecha del cierre efectivo. En el supuesto de que el mantenimiento de la estación se estimase necesario para el servicio público, el Monopolio podrá adquirirla mediante el pago del valor real de la misma, que, si hubiera lugar a ello, se fijará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 59; en caso contrario, el concesionario deberá desmontar y retirar las instalaciones en el plazo de noventa días. Transcurrido el plazo de cinco años se estará al régimen general previsto en el artículo 60.
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Proeli/es/o/1980/04/10/(5)#art-40