Art. 25
Título TÍTULO III

Art. 25

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En vigor desde 25 abr 1980
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, la Delegación del Gobierno podrá autorizar a CAMPSA, en aquellos casos en que el interés público lo reclame, a establecer estaciones de servicio en cualquier lugar del territorio nacional sujeto al Monopolio de Petróleos, sin someterse al régimen normal de distancias. La Delegación del Gobierno ofrecerá la instalación que se pretende construir a los concesionarios que resulten perjudicados en el régimen de distancias que regula este Reglamento por el ejercicio de esta facultad. Si en el término de sesenta días los mismos no decidiesen realizar la instalación en los plazos fijados reglamentariamente, se procederá a abonarles la indemnización que se determine por mutuo acuerdo o, en su defecto, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 59 del presente Reglamento y recursos citados en dicho precepto, En aquellos supuestos en que, por el incremento de las ventas o por otras causas, el nivel de servicio prestado no fuera el adecuado, se podrá obligar al concesionario, previo informe del Comité Consultivo, a adoptar las medidas necesarias o a modificar o ampliar sus instalaciones en el plazo que se fila. Si la ampliación impuesta no fuera posible o conveniente, se acordará el establecimiento de una nueva estación de servicio en el punto más cercano posible a la estación saturada y fuera de la zona excluyente, por razón de distancias, de la estación de servicio más próxima. Para el establecimiento de esta nueva estación el titular de la saturada tendrá preferencia absoluta.
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eli/es/o/1980/04/10/(5)#art-25