Art. 23
Título TÍTULO III

Art. 23

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En vigor desde 25 abr 1980
Fuera de las zonas a que se refieren los articulos anteriores, las estaciones de servicio deberán guardar entre sí una distancia mínima de 10 kilómetros.
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Pro

eli/es/o/1980/04/10/(5)#art-23