Título TÍTULO III
Art. 20
22 / 118En vigor desde 25 abr 1980
Se considerará zona urbana el suelo de esta clase definido en los artículos 78 y 81/2 del texto refundida de la Ley sobre el régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1340/1978, de 9 de abril, distinguiéndose los siguientes casos: Municipios cuyo término municipal cuente con más de 5.000 y menos de 10.000 habitantes; municipios cuyo término municipal cuente con más de 10.000 y menos de 25.001 habitantes, y municipios con más de 25.000 habitantes.
En el suelo urbano de los municipios con más de 8.000 y menos de 10.001 habitantes podrá autorizarse la instalación de solamente una estación de servicio, siempre que no exista otra a menos de 3.000 metros del emplazamiento propuesto.
En el suelo urbano de los municipios con más de 10.000 y menos de 25.001 habitantes, las estaciones de servicio deberán guardar entre sí una distancia mínima de 1.500 metros.
En el suelo urbano de todas las capitales de provincia y de los municipios con más de 25.000 habitantes se podrán autorizar estaciones de servicio siempre que guarden entre ellas la distancia mínima de 500 metros.
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Proeli/es/o/1980/04/10/(5)#art-20