Título TÍTULO IV›Capítulo DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 1
111 / 118En vigor desde 25 abr 1980
Durante los doce años siguientes a contar desde el 1 de septiembre de 1973 cesarán en sus actividades les concesionarios de estaciones de servicio a que se refiere el párrafo segundo de la disposición transitoria 1.ª del Reglamento aprobado por Orden ministerial de 5 de marzo de 1970 que no hubiesen optado oportunamente por acogerse a su normativa.
El plazo de duración de la concesión para los concesionarios a que se refiere el párrafo tercero de la disposición transitoria 1.ª citada y que se hubiesen acogido al régimen previsto en el aludido Reglamento, se entenderá que comenzó el día 1 de septiembre de 1950.
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Proeli/es/o/1980/04/10/(5)#1