Art. Regla 101
Capítulo CAPITULO IIISecc. Sección 5.ª De las variaciones de pasivos financieros y de los gastos financieros

Art. Regla 101

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En vigor desde 17 nov 2011
En relación con la Deuda del Estado y con los avales y otras garantías concedidas, se deberán efectuar las siguientes operaciones a fin de ejercicio, que no afectarán al Presupuesto del Estado: a) La imputación a resultados del ejercicio de los rendimientos explícitos devengados y no vencidos y de la diferencia devengada entre el valor de reembolso al vencimiento y el valor inicial de la deuda, en los términos previstos en el PGCP. b) El registro por su valor razonable de los instrumentos financieros que según el PGCP deban valorarse con ese criterio. c) La reclasificación contable de aquellas deudas registradas en rúbricas a largo plazo a rúbricas a corto plazo, por la parte de las mismas que venza en el ejercicio siguiente. d) En el caso de deudas en moneda extranjera, el registro de los correspondientes pasivos según el tipo de cambio vigente a fin de ejercicio. e) El registro de la provisión que proceda dotar por avales y otras garantías concedidas. El registro de las operaciones de los apartados b) y e) anteriores se realizará con base en la información que a tal efecto remitirá la Dirección General del Tesoro y Política Financiera a la Intervención Delegada en dicho Centro Directivo. El registro de las restantes operaciones se realizará con base en los correspondientes documentos contables de la Deuda del Estado que a tal efecto expedirá el Servicio gestor. Se modifica por el art. 2.7 de la Orden EHA/3068/2011, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-17889 .

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eli/es/o/1996/02/01/(4)#regla-101