Art. Disposición adicional segunda

Art. Disposición adicional segunda

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En vigor desde 28 feb 1996
En aquellos casos en que los habilitados o cajeros pagadores, que perciban con periodicidad pagos del Presupuesto de Gastos del Estado, deban reintegrar cantidades recibidas en exceso, dichas cantidades se deducirán de las siguientes órdenes de pago a favor de los mismos. Cuando tal procedimiento no pueda aplicarse, el reintegro se realizará de acuerdo con lo establecido en la Orden de 10 de mayo de 1989, sobre tramitación de reintegros.
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eli/es/o/1996/02/01/(4)#disposicion-adicional-segunda