Art. 7
Título TÍTULO II

Art. 7

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En vigor desde 4 mar 1977
a) El expediente sumario constara, además de la propuesta inicial, de cuantos informes se consideren necesarios para el mejor esclarecimiento y valoración de los hechos. Se unirá al expediente, caso de que sea posible y pertinente por los hechos a juzgar, la declaración del propuesto y la de testigos presenciales o conocedores de las circunstancias que rodearon tales hechos. Y de tratarse de componentes del Cuerpo de la Guardia Civil, se unirá además la documentación personal de los mismos. b) Excepcionalmente, cuando razones de urgencia así lo aconsejen, y sólo en casos cuyas circunstancias estén claramente determinadas de forma que permitan una rápida y justa valoración de los hechos, el Director general de la Guardia Civil agilizará la instrucción del expediente, en cuanto considere necesario, al efecto de proponer oportunamente a este Ministerio la resolución que proceda.
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eli/es/o/1977/02/01/(1)#art-7