Art. 8

Art. 8

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En vigor desde 10 ene 1985
Por la Dirección General de Protección Civil se establecerán las condiciones y el procedimiento para el otorgamiento de credenciales a los colaboradores de la Protección Civil que no tengan la condición de funcionarios. Las credenciales aludidas las otorgarán por las autoridades competentes en materia de Protección Civil que procedan en cada caso.
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eli/es/o/1984/12/01/(2)#art-8