Art. Sexto

Art. Sexto

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En vigor desde 11 ago 1995
La Comisión Interministerial para los Productos de Construcción podrá constituir Grupos de Trabajo en las materias que así lo requieran, bajo la coordinación de un miembro de la Comisión. En los Grupos de Trabajo podrán participar representantes de la Administración General del Estado y las Administraciones Autonómicas, así como los sectores afectados, los organismos de control, los organismos para la concesión del DITE, los organismos de normalización, los organismos de acreditación y aquellos otros que la Comisión considere de utilidad.
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eli/es/o/1995/08/01/(2)#sexto