Art. Noveno
9 / 11En vigor desde 11 ago 1995
Los dos Vicepresidentes de la Comisión Interministerial para los Productos de Construcción a los que se refiere el apartado 4 serán a su vez, los representantes titulares de las autoridades españolas en el Comité Permanente de la Construcción al que se refiere el artículo 19 de la Directiva del Consejo 89/106/CEE, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre los productos de construcción. Los representantes suplentes en el Comité Permanente de la Construcción serán los mismos que hayan sido designados como Vocales suplentes de los dos Vicepresidentes en el Pleno de la Comisión.
De conformidad con la facultad que se otorga en el citado artículo de la Directiva mencionada, la Comisión Interministerial para los Productos de Construcción podrá proponer la designación de alguno de sus miembros para asistir a las reuniones del referido Comité Permanente de la Construcción, en su calidad de experto, preferentemente entre los Vocales pertenecientes al Comité Permanente de la citada Comisión.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 237, de 4 de octubre de 1995. Ref. BOE-A-1995-21836 .
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Tus anotaciones
Proeli/es/o/1995/08/01/(2)#noveno