Art. 12
Capítulo CAPÍTULO V

Art. 12

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En vigor desde 28 feb 1980
Los subproductos de la elaboración de la sidra, que en ningún caso podrán ser destinados directamente al consumo humano, podrán tener las siguientese utilizaciones o destinos: 1. Orujos: Obtención de aguardientes, destilados o rectificados, de orujo de manzana. Los aguardientes procederán en todo caso de orujos frescos. 2. Borras: Aguardientes, destilados y rectificados, que tendrán la consideración de aguardientes destilados o rectificados de orujo de manzana, respectivamente. Los aguardientes procederán en todo caso de borras frescas. 3. Segundas: Alcohol rectificado de sidra. 4. Piqueta fresca: Vinagre de sidra y destilado o rectificado de sidra. 5. Piqueta de orujo: Alcohol rectificado de orujo de manzana. Estos subproductos pueden ser empleados, además, para otros aprovechamientos agrarios o industriales que estén de acuerdo con su legislación respectiva.
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eli/es/o/1979/08/01/(2)#art-12