Art. 8
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 8

8 / 25
En vigor desde 29 jun 2011
1. La entidad organizadora de un festival o certamen cinematográfico que desee acogerse al procedimiento de homologación regulado en esta orden deberá dirigir una solicitud al ICAA, según el modelo que estará disponible en la página web y en las dependencias del Instituto. 2. La solicitud deberá incluir, al menos, la siguiente información: a) Identificación de la entidad organizadora del festival o certamen, que deberá incluir los estatutos, acuerdos o convenios que puedan tener incidencia en el procedimiento de toma de decisiones en el festival o certamen distintas de las meramente artísticas o de programación. b) Identificación de la persona designada como Director o Directora del Festival, como responsable de la certificación del cómputo y a los efectos del cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta orden. c) Memoria completa de las cinco ediciones del festival o certamen inmediatamente anteriores a la solicitud, en la que conste la programación, el número de asistentes y la recaudación obtenida. d) Descripción de todas las secciones con que cuente el festival o certamen, con o sin competición, incluyendo el reglamento o bases de participación de una película cinematográfica en cualquiera de ellas. e) Designación de la sección o secciones del festival o certamen para las que se desea solicitar la homologación a los efectos de reconocimiento del cómputo de espectadores. Podrán homologarse secciones que estén total o parcialmente abiertas al público general y que puedan incluir películas de una antigüedad inferior a dos años. f) Identificación y descripción detallada de los locales en los que se realicen las proyecciones correspondientes a las secciones para las que se solicita el reconocimiento. En el caso de locales que no sean salas de exhibición comercial de cine deberá identificarse plenamente la entidad titular de los mismos, así como el título que justifica la autorización para su utilización durante la celebración del festival o certamen. Esta información deberá ser actualizada anualmente ante el ICAA con una antelación no inferior a 15 días respecto de la fecha de inicio del festival o certamen. g) Descripción detallada de las condiciones de venta al público de las entradas para cada sesión en las secciones para las que se solicita el reconocimiento, así como de los abonos para todas las proyecciones de una o varias secciones, y en general cualesquiera otras fórmulas de comercialización del acceso a las proyecciones. A estos efectos, los festivales o certámenes podrán acreditar documentalmente los acuerdos específicos a que hayan llegado con los titulares de salas de exhibición comercial, así como con las empresas que colaboren con ellas en materia de venta de entradas. h) Descripción detallada de todas las formas de acreditación profesional o de prensa con que cuente el festival o certamen que puedan dar derecho de acceso gratuito a las proyecciones de las secciones para las que se solicita el reconocimiento. i) Descripción de los concretos sistemas de control y verificación de acceso para cada uno de los locales que incluyan proyecciones correspondientes a las secciones para las que se solicita el reconocimiento. 3. En todo caso el festival o certamen que opte a la homologación deberá disponer de un sistema de control de acceso a la sala de proyección basado en la emisión y entrega a los espectadores de una entrada en la que figuren, al menos, los datos siguientes: a) Denominación del festival o certamen y número de identificación fiscal. b) Nombre de la sala o espacio en el que se realiza la proyección, dirección y municipio. c) Precio, o título que justifica su expedición (invitación, abono, acreditación profesional, etc.). d) IVA, en porcentaje, o impuesto específico de una Comunidad Autónoma. e) Identificador alfanumérico que impida duplicidades dentro de una sesión. f) Título de la película. g) Fecha y hora. 4. El acceso a la sala por parte de espectadores invitados, profesionales acreditados, u otros supuestos análogos deberá estar igualmente sometido a un control de acceso individual para cada uno de ellos, ya sea mediante entrada o mediante la lectura electrónica de una acreditación personal que permita el registro del acceso a una determinada sesión. 5. Sólo podrán incluirse en el cómputo aquellos espectadores que para acceder a una o varias de las sesiones objeto del mismo hayan abonado individualmente un precio. Para cada sesión podrá incluirse en el cómputo hasta un máximo de un 5 por 100 del aforo de la sala correspondiente a profesionales, invitados, y otras personas que no hayan accedido mediante pago de una contraprestación. 6. La solicitud de homologación por parte del festival o certamen supondrá la aceptación expresa de la obligación de colaborar de buena fe con el ICAA en todas las tareas de inspección, verificación y control que puedan resultar pertinentes para la comprobación de la veracidad de las informaciones contenidas en el certificado de cómputo. 7. El ICAA, mediante resolución motivada del Director General, podrá reconocer al festival o certamen la facultad de emitir el certificado de cómputo de espectadores a que se refiere el artículo siguiente. La resolución, que dejará constancia del cumplimiento de los requisitos correspondientes, deberá especificar las secciones cuyo cómputo podrá certificarse, y podrá precisar las condiciones en los términos de lo establecido en esta orden y en la legislación aplicable, en función de las precisas características del festival o certamen. Dicha resolución, que pondrá fin a la vía administrativa, será notificada en el plazo máximo de seis meses desde la presentación de la solicitud. El vencimiento de dicho plazo sin que se haya practicado la notificación faculta a los interesados para entender estimada su solicitud. 8. La homologación de un festival o certamen para emitir el certificado de cómputo de espectadores tendrá una duración de un año y podrá prorrogarse tácitamente. El ICAA, mediante resolución motivada del Director General, podrá revocar en cualquier momento la homologación en caso de incumplimiento, por acción o por omisión, de las obligaciones de colaboración a las que se refiere el apartado 6 de este artículo. La suspensión de la homologación podrá acompañarse de la exclusión del cómputo de los espectadores de la edición inmediatamente anterior del festival o certamen, en relación con una determinada película, una determinada sección, o todas ellas, sin perjuicio de las demás responsabilidades que puedan ser de aplicación.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/o/2011/06/21/cul1772#art-8