Capítulo CAPÍTULO II
Art. 6
6 / 25En vigor desde 29 jun 2011
1. El cómputo de los espectadores en las salas de exhibición cinematográfica, a los que se refiere el artículo 1.2, se realizará:
a) En el caso de los titulares de las salas que declaren sus rendimientos y espectadores mediante el procedimiento ordinario, de acuerdo con los datos reflejados en los informes de exhibición comunicados al ICAA a través de los buzones, de conformidad con los requisitos establecidos para tal procedimiento en el anexo I de esta orden.
b) En el caso de los titulares de las salas que opten por el procedimiento simplificado, de acuerdo con la información que deberán suministrar directamente al ICAA, de acuerdo con el modelo y en los términos que se especifican en el anexo II de esta orden.
2. El ICAA, mediante Resolución motivada del Director General, y previa tramitación del correspondiente expediente, podrá descontar del cómputo a los efectos de las ayudas a la amortización todas aquellas operaciones de venta de entradas que no se correspondan efectivamente con una cantidad equivalente de espectadores tal como se encuentran definidos en el artículo 3. Los titulares de las salas de exhibición deberán comunicar como incidencia de taquilla los supuestos de discordancia manifiesta y superior al 20 por ciento del aforo entre las entradas vendidas para una sesión determinada y el número de espectadores en la misma, sin perjuicio de la actividad de supervisión y control por parte del ICAA.
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Proeli/es/o/2011/06/21/cul1772#art-6