Art. 16
Capítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 2.ª Parte económica

Art. 16

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En vigor desde 6 abr 2023
1. En la tarifa general de uso puntual a efectos de determinar el precio por el uso de los derechos, se aplicarán, al menos, las siguientes reglas: a) En todo caso se tendrá en cuenta la relevancia del uso. b) El grado de uso efectivo y la intensidad de uso del repertorio será puntual. c) Los ingresos económicos obtenidos por el usuario por la explotación comercial del repertorio se tendrán en cuenta sólo para las categorías de usuarios que hagan un uso principal del repertorio. d) Cuando, en el precio por el uso de los derechos, no sea posible determinar, directa o indirectamente, los ingresos económicos obtenidos por el usuario por la explotación comercial del repertorio, el grado de uso efectivo o la intensidad de uso, por la dificultad y el coste que esto supondría en relación con el precio que resultaría de la aplicación de estos criterios, las entidades de gestión podrán utilizar los valores medios de dichos criterios para la misma categoría de usuarios, a los efectos de determinar el precio por el uso de los derechos. 2. El precio por el servicio prestado por la entidad de gestión para hacer efectiva la aplicación de las tarifas generales se calculará teniendo en cuenta los costes a los que se refiere el artículo 7.2, pero tomando en consideración los menores costes de verificación del uso del repertorio y de cálculo de los ingresos económicos obtenidos por el usuario por la explotación comercial del repertorio fuera de los supuestos del apartado 1.d). 3. La tarifa general de uso puntual se obtendrá de la suma de los precios resultantes de los apartados 1 y 2.
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