Art. Disposición adicional segunda
Capítulo CAPÍTULO V

Art. Disposición adicional segunda

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En vigor desde 5 abr 2002
Se introducen las siguientes enmiendas en la Orden de 22 de septiembre de 1998, del Ministerio de Fomento, por la que se establecen el régimen aplicable a las autorizaciones generales para servicios y redes de telecomunicaciones y las condiciones que deben cumplirse por sus titulares: I. El párrafo segundo del artículo 2 adopta la siguiente redacción: «Las autorizaciones generales no otorgarán el derecho a la ocupación del dominio público o de la propiedad privada ni el de obtener asignaciones de recursos del espacio público de numeración, salvo en los casos en los que este último derecho se reconozca expresamente en las Órdenes ministeriales que regulen cada servicio, o en los Planes Nacionales de Numeración o sus disposiciones de desarrollo.» II. Se añade el siguiente nuevo punto, que pasa a numerarse como 4, en el artículo 3: «4. Autorizaciones generales de tipo D: Habilitan para la prestación del servicio de consulta telefónica sobre números de abonado, en los términos que establezca su normativa específica. Se considerará que los títulos habilitantes para la prestación del servicio telefónico disponible al público incluyen una autorización general tipo D.» III. Se añade el siguiente nuevo punto, que pasa a numerarse como 4, en el artículo 11: «4. Autorizaciones generales de tipo D: Las condiciones aplicables a las autorizaciones generales de tipo D serán las que dispone la Orden del Ministerio de Ciencia y Tecnología por la que se establecen las condiciones de prestación del servicio de consulta telefónica sobre números de abonado.»
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