Art. Preambulo
En vigor desde 13 ene 2002
El Reglamento que establece condiciones de protección del dominio público radioeléctrico, restricciones a las emisiones radioeléctricas y medidas de protección sanitaria frente a emisiones radioeléctricas, aprobado mediante el Real Decreto 1066/2001, de 28 de septiembre (en lo sucesivo Reglamento), dispone en su artículo 8.1 que los operadores que establezcan redes soporte de servicios de radiodifusión sonora y televisión y los titulares de licencias individuales de tipo B2 y C2, elaborarán un estudio detallado, realizado por técnico competente, que indique los niveles de exposición radioeléctrica en áreas cercanas a sus instalaciones radioeléctricas, en las que puedan permanecer habitualmente personas.
El artículo 8 establece asimismo que el estudio mencionado será presentado ante el Ministerio de Ciencia y Tecnología, incorporado en el proyecto o propuesta técnica necesarios para solicitar la autorización de las instalaciones radioeléctricas, según lo establecido en el capítulo I, título III, de la Orden de 9 de marzo de 2000, por la que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, en lo relativo al uso del dominio público radioeléctrico. Igualmente en el citado artículo se establecen determinados criterios de planificación para las instalaciones radioeléctricas.
Adicionalmente, el mencionado Reglamento dispone en su artículo 9.3 que los titulares de licencias individuales de tipo B2 y C2 deberán remitir al Ministerio de Ciencia y Tecnología, en el primer trimestre de cada año natural, una certificación emitida por técnico competente de que se han respetado, durante el año anterior, los límites de exposición establecidos.
Por otra parte, la disposición transitoria única del Reglamento fija un plazo de nueve meses para que los operadores que establezcan redes soporte de servicios de radiodifusión sonora y televisión y los titulares de licencias individuales de tipo B2 y C2, que dispongan de instalaciones radioeléctricas autorizadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del mismo Reglamento, remitan al Ministerio de Ciencia y Tecnología, una certificación de la conformidad de dichas instalaciones con los límites de exposición establecidos en su anexo II, expedido por técnico competente.
Asimismo, los artículos 8 y 9 del citado Reglamento establecen que el Ministerio de Sanidad y Consumo tendrá acceso a la información que le resulte necesaria sobre los estudios y certificaciones citados anteriormente, y que las autoridades sanitarias de las Comunidades Autónomas serán informadas por el Ministerio de Sanidad y Consumo cuando lo soliciten.
Con la finalidad de conseguir una más efectiva aplicación del citado Reglamento, los estudios y certificaciones mencionados deberán tener un formato y estructura homogéneos para todos los operadores de servicios de radiocomunicación y contar con un nivel de detalle adecuado, por lo que se hace preciso establecer las condiciones en las que los citados estudios y certificaciones deben ser presentados al Ministerio de Ciencia y Tecnología.
La presente Orden ha sido sometida a audiencia del sector y al informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1, dos, 2, j, de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones.
En su virtud, al amparo de la disposición final primera del Real Decreto 1066/2001, de 28 de septiembre,
DISPONGO:
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Proeli/es/o/2002/01/11/cte23#preambulo-preambulo