Art. [preambulo]

Art. [preambulo]

En vigor desde 10 dic 2024
El artículo 88.1 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario, establece que el profesorado de las universidades de los Estados miembros de la Unión Europea que haya alcanzado en aquéllas una posición comparable a la de Catedrática o Catedrático de Universidad, Profesora o Profesor Titular de Universidad o Profesora o Profesor Permanente Laboral será considerado acreditado según el procedimiento y condiciones que se establezcan mediante una orden ministerial, y que con carácter general, estos reconocimientos de acreditación con otros Estados miembros estarán sujetos al principio de reconocimiento mutuo. Por otra parte, el artículo 24.2 del Real Decreto 678/2023, de 18 de julio, por el que se regula la acreditación estatal para el acceso a los cuerpos docentes universitarios y el régimen de los concursos de acceso a plazas de dichos cuerpos, determina que el Organismo Autónomo Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (en adelante, ANECA o ANECA O.A.) dispondrá de un procedimiento simplificado para reconocer como acreditado al profesorado de las universidades de Estados miembros de la Unión Europea que haya alcanzado posición comparable a las anteriormente mencionadas. Como se determina en la parte expositiva del Real Decreto 678/2023, de 18 de julio, ANECA deberá disponer de este procedimiento para reconocer como acreditado al profesorado estable de universidades de Estados miembros de la Unión Europea con el propósito de que el procedimiento de acreditación no constituya una barrera a la internacionalización. La presente orden se ajusta a los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En lo que se refiere a los principios de necesidad y eficacia, se trata de una norma necesaria para el desarrollo, en el ámbito de gestión del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades, las especificaciones establecidas por lo Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario. De acuerdo con el principio de proporcionalidad, contiene la regulación imprescindible de lo previsto por la citada orden, no existiendo ninguna alternativa regulatoria menos restrictiva de derechos. Conforme a los principios de seguridad jurídica y eficiencia, resulta coherente con el ordenamiento jurídico y permite una gestión más eficiente de los recursos públicos. Cumple también con el principio de transparencia, ya que identifica claramente su propósito. De conformidad con el artículo 4.1.b) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, es competencia de las personas titulares de los Ministerios ejercer la potestad reglamentaria en las materias propias de su Departamento. En la elaboración de esta orden han sido consultados el Consejo de Universidades y la Conferencia General de Política Universitaria. Asimismo, se ha emitido informe por el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación e informe preceptivo de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades, como Departamento proponente. En su virtud, con la aprobación previa del Ministro para la Transformación Digital y de la Función Pública, dispongo:
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