Art. [preambulo]

Art. [preambulo]

En vigor desde 25 oct 2018
Las Administraciones Públicas no pueden ser ajenas a los cambios que los avances tecnológicos han supuesto en las relaciones personales e institucionales. Los procedimientos tradicionales se han quedado claramente obsoletos y solo pueden tener una aplicación residual. En este contexto, se hace necesario que las Administraciones Públicas promuevan y faciliten el uso de los medios electrónicos para garantizar el ejercicio del derecho a relacionarse electrónicamente con ellas. El artículo 103 de la Constitución Española establece los principios que deben regir la actuación de las Administraciones Públicas, entre los que destacan el de eficacia y el de legalidad, al imponer el sometimiento pleno de la actividad administrativa a la Ley y al Derecho. En consecuencia, las Leyes 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, asumen plenamente el funcionamiento electrónico de las Administraciones Públicas y se decantan por un uso residual, necesario para la salvaguardia de los derechos de los ciudadanos, de los procedimientos tradicionales. La Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, atribuye en su artículo 31 a la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación, entre otras funciones, las relacionadas con la evaluación de las actividades docentes, investigadoras y de gestión del profesorado universitario. Los artículos 50 y 52 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, establecen esta evaluación como requisito previo para la contratación de Profesores Ayudantes Doctores y Profesores Contratados Doctores, así como para la contratación del personal docente en las Universidades privadas, según el artículo 72. El procedimiento para esta evaluación es el contemplado en el Real Decreto 1052/2002, de 11 de octubre, por el que se regula el procedimiento para la obtención de la evaluación de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación, y de su certificación, a los efectos de contratación de personal docente e investigador universitario. La Resolución de 18 de febrero de 2005, de la Dirección General de Universidades, por la que se modifican determinados aspectos del procedimiento de presentación de solicitudes de evaluación o informe de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación para la contratación de personal docente e investigador, así como los criterios de evaluación, establecidos en las Resoluciones de 17 de octubre de 2002 y de 24 de junio de 2003, de la Dirección General de Universidades, estableció la utilización de medios electrónicos para la cumplimentación de la solicitud en el citado procedimiento. Sin embargo, se dispuso que tanto la solicitud como la documentación acreditativa de los méritos se había de presentar ante la Administración en soporte papel. Dada la transcendencia de estas evaluaciones, es necesario que su tramitación cumpla con unos requisitos básicos de eficacia, eficiencia y seguridad jurídica, así como su plena adaptación a los medios telemáticos. El artículo 14 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, regula el derecho y obligación de los ciudadanos de relacionarse electrónicamente con las Administraciones Públicas, sobre la base de la libertad de las personas físicas para elegir si estas comunicaciones las realizan a través de medios electrónicos o no, salvo que estén obligadas a hacerlo. El apartado 3 de este mismo artículo señala que, reglamentariamente, las Administraciones podrán establecer la obligatoriedad de relacionarse con ellas a través de medios electrónicos para ciertos procedimientos y colectivos de personas físicas que, por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos, quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios. Idéntica redacción se da en el artículo 16.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, a la posibilidad de regular reglamentariamente la obligación de presentar determinados documentos por medios electrónicos. En el mismo sentido, el artículo 41.1 prevé la posibilidad de que reglamentariamente se establezca la obligación de practicar electrónicamente las notificaciones cuando concurran las mismas circunstancias. En este contexto, puede garantizarse que el colectivo que aspira a la obtención de su evaluación o informe y su certificación, para su contratación como personal docente e investigador universitario, cuenta con el grado de cualificación académica y profesional necesarios y dispone de medios electrónicos adecuados para presentar la solicitud y la documentación requerida, así como para recibir las notificaciones necesarias de la Secretaría General de Universidades, conforme a lo establecido en el Real Decreto 1052/2002, de 11 de octubre. Otros factores como la elevada demanda de este procedimiento, así como su deslocalización, al acceder al mismo además de interesados residentes en territorio español también no residentes, respaldan la necesidad de garantizar que las solicitudes, comunicaciones y notificaciones se realicen electrónicamente para facilitar una gestión eficiente, rápida y segura del procedimiento. Cabe mencionar que esta orden se ajusta a los principios de buena regulación contenidos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, en tanto que la misma persigue el interés general al facilitar la tramitación de los procedimientos y su celeridad; no existiendo ninguna alternativa regulatoria menos restrictiva de derechos, resulta coherente con el ordenamiento jurídico y permite una gestión más eficiente de los recursos públicos. Del mismo modo, durante el procedimiento de elaboración de la norma se ha permitido la participación activa de los potenciales destinatarios a través del trámite de audiencia e información pública y quedan justificados los objetivos que persigue la ley. En la elaboración de esta orden se ha consultado a las Comunidades Autónomas en el seno de la Conferencia General de Política Universitaria, y al Consejo de Universidades. En su virtud, a propuesta del Ministro de Ciencia, Innovación y Universidades y con la aprobación previa del Ministerio de Política Territorial y Función Pública, dispongo:
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