Art. 8
8 / 12En vigor desde 6 feb 2025
1. La composición de los órganos colegiados regulados en esta orden, así como los especialistas que asisten a ellos, se publicará en el portal de internet de la ANECA.
2. En lo no previsto en esta orden, se aplicará a los órganos colegiados el régimen de funcionamiento y toma de acuerdos establecido en la sección 3.ª del capítulo II del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.
3. Las personas miembros de las comisiones y especialistas deberán aceptar de manera expresa el Código ético de la ANECA para que pueda tener eficacia su nombramiento. Asimismo, las personas especialistas serán nombradas tras realizar la formación del programa que en su caso corresponda, cuando aquella esté prevista en el programa de evaluación.
Con carácter general, se procurará el uso de medios electrónicos para la realización de las tareas encomendadas a los órganos colegiados, así como a los especialistas a que se refiere esta orden. La ANECA pondrá a su disposición lo medios que sean necesarios, siguiéndose para su convocatoria y sesiones lo estipulado al efecto en el artículo 17 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre. Cuando se considere necesario mantener una reunión presencial o visitar los centros universitarios, así como cuando los especialistas deban asistir presencialmente a las reuniones de la comisión correspondiente, a requerimiento de esta, se devengarán las oportunas indemnizaciones que por razón del servicio sean procedentes, de acuerdo con la normativa vigente.
4. Los vocales miembros de los órganos colegiados que regula esta orden podrán ser de carácter interno, designados entre el personal de la ANECA y respetando, en cada caso, el mínimo que se haya podido establecer para vocales externos.
5. Los miembros de las comisiones y sus especialistas podrán percibir por parte de la ANECA las asistencias que sean objeto de aprobación por la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 28.1 del Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, de indemnizaciones por razón del servicio, de las que se les informará en el momento de su nombramiento.
6. Las asistencias autorizadas en ningún caso podrán percibirse por el personal funcionario o laboral de la ANECA.
7. La base de datos de evaluadoras y evaluadores de la ANECA, que se generará mediante convocatoria pública, servirá como banco de personal evaluador para dotar a los órganos regulados en la presente orden de los especialistas que se requieran según el número y tipo de solicitudes recibidas.
8. Se consideran paneles de especialistas la organización de éstos en grupos. Su formación deberá estar motivada por la persona titular de la Dirección de la ANECA y se encontrará justificada en la necesidad de realizar una puesta en común tras la evaluación de diferentes elementos por parte de cada una de las personas especialistas para la formación de un informe completo. La persona titular de la división a la que esté adscrita el programa de evaluación nombrará a una persona como presidenta o coordinadora entre las especialistas del panel durante el proceso de evaluación en el que vaya a intervenir, que será la responsable, en su caso, de elevar a la comisión los informes correspondientes.
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Proeli/es/o/2025/01/30/cnu104#art-8