Art. 2

Art. 2

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En vigor desde 14 mar 2009
1. Los importadores de las especies de palmeras, relacionadas en la letra b) del artículo 1 de la Decisión 2007/365/CE, de la Comisión, de 25 de mayo de 2007, que deban cumplir una inmovilización de un año en el territorio comunitario posterior a su entrada en el mismo, presentarán en el Punto de entrada: a) Solicitud de inspección, de acuerdo con el formulario existente al efecto, adjuntando al mismo la documentación de acompañamiento correspondiente. b) Autorización del lugar o lugares en los cuales se llevará a cabo una cuarentena de un año de inmovilización del material prevista en la letra d) del apartado 2 del anexo I de la Decisión 2007/365/CE, de la Comisión, de 25 de mayo de 2007, expedida por la autoridad competente de la comunidad autónoma correspondiente. 2. Los servicios de inspección de los Puntos de entrada, una vez realizadas las inspecciones (documental, de identidad y fitosanitaria) previstas en el apartado 1 del artículo 11 del Real Decreto 58/2005, de 21 de enero, procederán en su caso al precintado de la mercancía en el medio de transporte en el que se vaya a efectuar el traslado al lugar en el que se llevará a cabo la inmovilización cuarentena de un año y emitirán un «documento de traslado», cuyo modelo figura en el anexo de esta orden ministerial, que acompañará a la mercancía durante su traslado hasta al lugar de la inmovilización. En el caso de que los lugares de inmovilización se encuentren en territorios de dos o más comunidades autónomas, se extenderán documentos de traslado para las mercancías destinadas a cada una de ellas. 3. Los servicios de inspección del Punto de entrada comunicarán la autorización de importación, de forma inmediata, a la autoridad competente de la comunidad autónoma donde se vaya a realizar la inmovilización, enviando a esta copia de la autorización de importación y del documento de traslado emitidos en el Punto de entrada. 4. La mercancía será puesta a libre práctica aduanera por el importador o su representante legal y estos serán responsables de los posibles incumplimientos o irregularidades a que hubiese lugar durante el traslado, tales como su destino a lugares no autorizados o la violación de los precintos. 5. La autoridad competente de la comunidad autónoma en la que se deba efectuar la recepción, levantamiento de los precintos e inmovilización de la mercancía en los lugares autorizados, comunicará inmediatamente a la Dirección General de Recursos Agrícolas y Ganaderos del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino los incumplimientos detectados a las disposiciones de esta orden ministerial. 6. En el caso de que el lugar de destino donde se vaya a llevar a cabo la cuarentena de un año de inmovilización prevista en la letra d) del punto 2 del anexo I de la Decisión 2007/365/CE, de la Comisión, de 25 de mayo de 2007, se encuentre en otro Estado miembro, será de aplicación lo previsto en la Orden APA/208/2005, de 2 de febrero, relativa a los controles de identidad y fitosanitarios que pueden llevarse a cabo en un lugar distinto del punto de entrada en la Comunidad Europea. En consecuencia, los servicios de inspección del Punto de entrada llevarán a cabo la inspección documental y, en el caso de que se cumplan las condiciones y garantías preceptivas, emitirán el «documento de transporte» previsto en la Orden APA/208/2005, de 2 de febrero, para que se efectúe la inspección de identidad y fitosanitaria en el Estado miembro de destino y este adopte las disposiciones necesarias para el cumplimiento de la preceptiva inmovilización.
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eli/es/o/2009/03/06/arm605#art-2