Art. 6

Art. 6

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En vigor desde 3 ene 2009
1. No está permitido el fondeo en la reserva marina, salvo por motivos de emergencia relacionados con la seguridad marítima o de la vida humana en la mar. 2. La utilización de las boyas de amarre de la reserva marina está sujeta a autorización en función de las indicaciones del servicio de la reserva marina. 3. Asimismo, la utilización de las boyas de amarre será regulada, en función del orden de prelación de uso de las mismas, y de sus características técnicas, mediante resolución de la Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura, la cual podrá, también mediante resolución, impedir el ejercicio de actividades subacuáticas en los puntos de buceo que estime conveniente a la vista del estado de los fondos o por otra causa justificada. 4. El orden de prelación para el uso de las boyas de amarre es el siguiente: a) Embarcaciones de servicio oficial y científicas. b) Embarcaciones de pesca profesional. c) Embarcaciones para visitas organizadas y programadas por la Consejería de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda de la Generalidad Valenciana a la reserva natural. d) Embarcaciones autorizadas para la práctica del buceo de recreo. e) Resto de embarcaciones. 5. Queda prohibida la pernocta de embarcaciones amarradas en las boyas situadas en las islas Ferrera y Foradada.
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