Art. 3

Art. 3

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En vigor desde 3 ene 2009
1. En las zonas de reserva integral únicamente podrán realizarse aquellas actividades científicas que estén expresamente autorizadas por la Secretaría General del Mar en función de su interés para el seguimiento del estado y la evolución de las especies, las aguas y los fondos. 2. En las zonas de usos restringidos sólo podrán realizarse, previa autorización de la Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura de la Secretaría General del Mar, las siguientes actividades: a) Actividades subacuáticas de recreo, en la modalidad de buceo autónomo, a realizar por particulares o por entidades en función de los cupos establecidos en el anexo de la presente orden y sujetas a las condiciones de acceso y ejercicio que se establecen en la presente orden y demás normativa aplicable. b) Actividades científicas en función de su interés para el seguimiento del estado y la evolución de las especies, las aguas y los fondos de la reserva marina. 3. Por fuera de las zonas de reserva integral y de las zonas de usos restringidos podrán practicarse, previa autorización de la Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura de la Secretaría General del Mar, las siguientes actividades: a) La pesca marítima profesional, exclusivamente en las modalidades de curricán de superficie dirigido exclusivamente a pelágicos y grandes migradores y cerco para pequeños pelágicos. b) Pesca de recreo desde embarcación, exclusivamente en la modalidad de curricán de superficie dirigido a pelágicos y grandes migradores. c) Las actividades científicas en función de su interés para el seguimiento del estado y la evolución de las especies, las aguas y los fondos de la reserva marina. 4. En toda la reserva marina está permitida la libre navegación de embarcaciones, sin perjuicio de las restricciones impuestas por la Autoridad competente, y del cumplimiento de la normativa que la regula y la obligación de observar las buenas prácticas marineras. No obstante, con objeto de preservar el medio, en evitación de ruidos excesivos y agitaciones molestas, dentro de las zonas de reserva integral y de usos restringidos, la navegación deberá efectuarse a una velocidad inferior a tres nudos. 5. Queda prohibido cualquier otro uso no recogido en el presente artículo, salvo autorización expresa de la Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura y, en especial, la pesca en las modalidades de arrastre, palangre de fondo y de superficie, la pesca de coral, la pesca submarina, el «jigging», cualesquiera otros artes o aparejos dirigidos a la captura de especies de fondo y las extracciones de fauna y flora, al margen de las actividades pesqueras autorizadas.
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eli/es/o/2008/12/23/arm3841#art-3