Art. 9

Art. 9

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En vigor desde 25 nov 2009
1. En caso de producirse un fallo del equipo de registro y transmisión electrónicos de los datos de la actividad pesquera, tanto si el fallo se detecta a bordo del buque, como si éste le ha sido notificado por la Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura y que impida asegurar el envío de los datos de la actividad pesquera, objeto de la presente orden, hacia o desde la Dirección General de Recursos Pesqueros, el Capitán del buque pesquero comunicará al Armador o su representante, por los medios que estime apropiados, la información de la actividad pesquera que deberá ser objeto de notificación a la Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura y en los plazos previstos, conforme a lo establecido en cada caso en los apartados 1 a 4 del artículo 7. El Armador o su representante transmitirá a la Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura los datos requeridos en cada caso, de forma inmediata. 2. En el caso de que el fallo se detecte en la Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura que la impida, inmediatamente después de su recepción, la transmisión de los datos del diario de a bordo, de la declaración de transbordo o de desembarque, según proceda, de un buque pesquero español a la autoridad única prevista en el artículo 17 del Reglamento (CE) 1077/2008, de la Comisión, del Estado miembro costero que corresponda, solicitará, por vía electrónica, al Capitán o al Armador o su representante, según proceda, el envío de los datos preceptivos, conforme a lo previsto en los apartados 1 a 4 del artículo 7, a dicha autoridad única del Estado miembro costero en cuyas aguas el buque de que se trate esté llevando a cabo la actividad pesquera. La Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura solicitará igualmente al Capitán o al Armador o su representante, según proceda, una copia del mensaje de respuesta de la autoridad única del Estado costero, por cualquier medio electrónico disponible. La Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura mantendrá actualizadas las direcciones electrónicas de las autoridades únicas previstas en el mencionado artículo 17 del Reglamento (CE) 1077/2008, de la Comisión, de los Estados miembros de interés para los buques pesqueros españoles. 3. No obstante lo previsto en el apartado anterior, en el caso de no recibir el Estado costero la información contemplada en el mismo, la autoridad única prevista en el artículo 17 del Reglamento (CE) 1077/2008 del Estado miembro costero de que se trate, podrá solicitar al Capitán o al armador o su representante de un buque pesquero español, el envío de los datos de su actividad pesquera, conforme a lo previsto en los artículos 7.9 y 9.2, por cualquier método electrónico disponible, así como una copia del mensaje de respuesta previsto en el artículo 7.7. Dichos datos podrán referirse al periodo comprendido entre la última salida de puerto y el final del desembarque. 4. Si antes del inicio de una marea, la Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura detectara un fallo técnico o de funcionamiento en el equipo informático de registro y transmisión electrónicos de los datos de la actividad pesquera en un buque español, se lo notificará a su Capitán, por cualquier medio electrónico disponible y no podrá salir del puerto en el que se encuentre hasta que no haya sido subsanado y la Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura haya comprobado de nuevo su correcto funcionamiento, conforme a lo previsto en el artículo 6.3. No obstante lo anterior, con carácter excepcional y previa autorización de ésta, se permitirá la salida del buque de puerto, si el Capitán o el Armador garantiza, por escrito, la vía de comunicación alternativa que utilizará en cada caso y la Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura da su conformidad. Cuando el buque en cuestión se encuentre en un puerto o en aguas de otro Estado miembro, la Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura comunicará la autorización concedida, a la autoridad única, prevista en el artículo 17 del Reglamento (CE) 1077/2008, de la Comisión, del Estado costero de que se trate. 5. Si el fallo en la comunicación se repitiese en un mismo buque más de 3 veces a lo largo de un periodo de 12 meses, la Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura podrá solicitar al Armador del buque en cuestión la verificación del equipo de recogida y transmisión electrónicos de los datos de la actividad pesquera. 6. Cuando la Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura no reciba los mensajes previstos en el artículo 7, de los buques pesqueros españoles, con la frecuencia requerida en cada caso, conforme a lo previsto en los apartados 1 a 4 del mismo, y su última posición, recibida a través del Sistema de Localización de Buques corresponda a aguas de otro Estado miembro, comunicará esta circunstancia a la autoridad única prevista en el artículo 17 del Reglamento (CE) 1077/2008, de la Comisión, del Estado miembro costero que corresponda. 7. Si el Capitán, el Armador del buque, o su representante, no cumpliera con las obligaciones que le son de aplicación en el presente artículo, la Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura podrá prohibir al buque en cuestión faenar en las aguas del Estado miembro costero de que se trate.
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