Art. 7

Art. 7

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En vigor desde 25 nov 2009
1. En el transcurso de una marea, los capitanes de los buques pesqueros objeto de la presente orden, estarán obligados a la transmisión electrónica de los datos anotados en el diario de a bordo electrónico a la Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura, al menos una vez al día y antes de las 24 horas GMT. Esta comunicación deberá hacerse incluso en el caso de que no se hayan efectuado capturas. 2. Sin perjuicio de lo anterior, el Capitán del buque pesquero deberá remitir a la Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura, los datos referidos a las capturas que lleva a bordo y que se encuentran reflejadas en el diario, correspondientes a la marea activa, en los casos siguientes: a) Inmediatamente después de finalizar la última operación de pesca. b) Antes de entrar en puerto (preaviso de desembarque). c) Cuando se proceda a una inspección en la mar. d) En las ocasiones que de forma expresa determine la normativa comunitaria. e) Cuando así sea requerido por aquella. 3. En el caso de transbordo de pesca en el que participe al menos un buque pesquero español, el Capitán del buque pesqueros cedente y/o receptor, según proceda, transmitirán por medios electrónicos a la Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura, los datos del transbordo, dentro de las 48 horas siguientes al mismo. 4. El Capitán del buque pesquero o su representante estará obligado a comunicar a la Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura, la declaración de desembarque, dentro de las 48 horas siguientes al mismo. 5. Para la realización de las comunicaciones electrónicas previstas en el presente artículo, el Capitán del buque pesquero utilizará los modelos de mensaje previstos en el software de la aplicación informática DEA que correspondan en cada caso. 6. El Capitán del buque pesquero conservará a bordo del buque una copia de la información prevista en los apartados 1 a 3 remitidas a la Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura, durante todo el tiempo de duración de la marea y hasta que haya presentado la declaración de desembarque contemplada en el apartado 4, correspondiente a la misma. 7. La Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura enviará un mensaje de respuesta al buque pesquero cada vez que éste efectúe una transmisión de las previstas en el presente artículo. El mensaje de respuesta incluirá un acuse de recibo, que mantendrá el buque como elemento probatorio de que las comunicaciones se han efectuado correctamente. 8. La Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura actualizará los datos de la actividad pesquera del buque en cuestión, inmediatamente después de recibir la comunicación correspondiente. 9. Cuando la actividad pesquera objeto de las comunicaciones previstas en el presente artículo se lleve a cabo en las aguas sometidas a soberanía o jurisdicción de otro Estado miembro, la Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura transmitirá la información prevista en los apartados 1 a 5 del presente artículo, del buque en cuestión, a la autoridad única prevista en el artículo 17 del Reglamento (CE) 1077/2008, de la Comisión, del Estado miembro costero de que se trate.
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eli/es/o/2009/11/19/arm3145#art-7