Art. 5

Art. 5

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En vigor desde 25 nov 2009
1. La Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura será la encargada de recibir los mensajes de actividad de los buques pesqueros españoles, conforme a lo previsto en el artículo 7, apartados 1 a 4, artículo 8 y artículo 9 de la presente orden, según proceda. 2. La Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura estará igualmente en comunicación con la autoridad única prevista en el artículo 17 del Reglamento (CE) 1077/2008, de la Comisión, de otros Estados miembros, para recibir la información de la actividad pesquera prevista en los artículos 7 y 8 de la presente orden, de los buques comunitarios que estén llevando a cabo actividad en las aguas sujetas a soberanía o jurisdicción españolas o desembarquen en puertos españoles, o para transmitir la información de la actividad pesquera de los buques españoles cuando éstos estén faenando en las aguas del Estado miembro de que se trate.
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eli/es/o/2009/11/19/arm3145#art-5