Art. 2

Art. 2

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En vigor desde 25 nov 2009
1. El equipo para la recogida y transmisión electrónicos de los datos de la actividad pesquera objeto de la presente orden estará compuesto por un equipo informático y un equipo transceptor, ambos a bordo del buque pesquero. 2. El equipo deberá ubicarse en una zona protegida y fácilmente accesible del puente o derrota del buque pesquero, de manera que no interfiera con otros equipos, ni afecte a las operaciones de seguridad del buque. La antena del equipo transceptor deberá fijarse a una parte de la estructura del buque, que no sufra interferencias con otros equipos embarcados. 3. Tanto si se trata de nuevos equipos como si son equipos ya en funcionamiento, el Capitán o el Armador o su representante se asegurarán de su conformidad con los requisitos contemplados en la presente orden y de su correcto funcionamiento, solicitando a la/s empresa/s responsables de la instalación o de su mantenimiento, en el caso de que se trate de equipos ya instalados, acreditación documental del cumplimiento de las especificaciones técnicas requeridas para cada componente. La Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura podrá comprobar dichos extremos en cualquier momento. 4. El Capitán, el Armador o su representante se asegurará de que el equipo es mantenido e igualmente reparado, si procede, bajo su responsabilidad y a su cargo. 5. La utilización del equipo de recogida y transmisión electrónicos de los datos de la actividad pesquera deberá hacerse de acuerdo con las indicaciones del/de los fabricante/s de cada uno de los componentes que lo integren. 6. El equipo deberá estar operativo y en perfecto estado de funcionamiento desde la salida de puerto hasta su regreso, durante la duración completa de la marea. 7. Cuando un buque pesquero se halle en puerto, haya finalizado una marea, no lleve pescado a bordo y su Capitán haya confirmado que la Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura ha recibido los datos correspondientes a la declaración de desembarque o de transbordo, según proceda, la conexión prevista en el apartado anterior, podrá suspenderse, previa notificación de dicho extremo a ésta. La comunicación con la Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura deberá reanudarse antes de que el buque vaya a iniciar su salida de puerto nuevamente, para lo que se estará a lo previsto en el artículo 6.2. 8. Las comunicaciones de los buques pesqueros españoles con la Dirección General de Recursos Pesqueros y, en caso de imposibilidad de acceso, conforme a lo previsto en el artículo 9, con la autoridad única prevista en el artículo 17 del Reglamento (CE) 1077/2008, de la Comisión, de otros Estados miembros, serán por cuenta del Armador del buque pesquero.
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