Art. 3
3 / 7En vigor desde 28 jul 2011
1. Corresponde a los órganos competentes de las comunidades autónomas adoptar, en su caso, las medidas necesarias para la erradicación o, si ésta no fuese posible, para el aislamiento de los organismos correspondientes. Dichas medidas serán comunicadas a la Dirección General de Recursos Agrícolas y Ganaderos para informar de las mismas a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16.2 del Real Decreto 58/2005, de 21 de enero, y en aplicación del Real Decreto 1190/1998, de 12 de junio, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación o control de organismos nocivos de los vegetales aún no establecidos en el territorio nacional.
2. Las cosechadoras que se trasladen desde las zonas con presencia del caracol manzana a otras zonas libres de esta plaga, deberán ir acompañadas de un certificado, emitido en el lugar de origen por parte de la autoridad competente, en el que se especifique que se ha efectuado la limpieza en dicha maquinaria para evitar la propagación de la plaga.
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Proeli/es/o/2011/07/22/arm2090#art-3