Art. Segundo

Art. Segundo

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En vigor desde 28 ene 2004
1. En los supuestos en que haya de seguirse el orden general, las normas de prelación aplicables, con carácter sucesivo y excluyente, entre los beneficiarios que figuren en cada uno de aquellos párrafos, serán las siguientes: a) 1. El cónyuge, salvo que existiera divorcio, separación legal o declaración de nulidad del matrimonio. 2. La persona asimilada al cónyuge que, a los solos efectos de esta prestación, será quien, reuniendo las condiciones que al respecto se señalan en el párrafo a) del artículo 15.1 del Reglamento General del Mutualismo Administrativo, viniera conviviendo con el mutualista fallecido en análoga relación de afectividad a la de cónyuge. b) 1. Los hijos del causante, ya sean por naturaleza o por adopción. Tales hijos no perderán su derecho por la mera circunstancia de convivir con el otro progenitor cuando se hubiera producido divorcio, separación legal o declaración de nulidad del matrimonio. 2. Los hijos del cónyuge, por naturaleza o adopción, siempre que no exista divorcio, separación legal o declaración de nulidad del matrimonio. 3. Los hijos, por naturaleza o adopción, de la persona asimilada al cónyuge. 4. Los acogidos por el mutualista fallecido en régimen de acogimiento familiar, tanto con carácter preadoptivo como permanente. 5. Otros descendientes del causante. 6. Los hermanos del mutualista fallecido. c) 1. Los padres del causante. 2. Los abuelos del causante. Los ascendientes podrán serlo por naturaleza o por adopción. d) Cualquier otro familiar o asimilado que pudiera estar incluido en el artículo 15.1 del Reglamento General del Mutualismo Administrativo y que no haya sido mencionado en las letras anteriores, así como las personas que reúnan los requisitos a que alude el párrafo d) del mencionado artículo 15.1 del Reglamento General. 2. El requisito de convivir con el causante se presumirá siempre de sus hijos no emancipados. También se presumirá que convivían con el causante quienes figuren en su Documento de Beneficiarios de MUFACE y, de no figurar en él, su cónyuge, así como quienes figuren en el Documento de Beneficiarios del mismo. De no existir cónyuge o de haberse producido divorcio, separación legal o declaración de nulidad del matrimonio, se considerará que convivía con el causante la persona asimilada al cónyuge, en tanto que dicha persona acredite tal condición mediante certificación del registro público de parejas estables o registro público equivalente, existente en el ámbito geográfico de residencia del mutualista fallecido, y que ha existido convivencia ininterrumpida durante, al menos, el año anterior al fallecimiento del mutualista. En caso de ausencia de tal registro público o de falta de inscripción constitutiva en el mismo, el período de convivencia de la persona asimilada al cónyuge se podrá acreditar por cualquier medio de prueba admitido en Derecho. La convivencia de cualquier otro posible beneficiario no incluido en las presunciones que se señalan en el primer párrafo de este número, se acreditará, igualmente, por cualquier medio de prueba admitido en Derecho. 3. El requisito de vivir a expensas del causante se presumirá siempre de sus hijos no emancipados. Asimismo, se presumirá de su cónyuge o, en su defecto, de la persona asimilada al cónyuge y de los hijos no emancipados de uno o, en su defecto, del otro, en tanto se den las condiciones establecidas en el anterior número 2 y unos u otros vinieran conviviendo con el causante del subsidio. Para los restantes posibles beneficiarios, se considerará que cumplen dicho requisito, si sus ingresos individuales anuales de todo tipo no superan el doble del salario mínimo interprofesional en cómputo anual. Con esta finalidad, acompañarán a su solicitud una declaración de ingresos, en el modelo establecido por la Mutualidad General, que comprenderá, tanto los sujetos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como aquellos otros que tuvieran el carácter de exentos o no estuvieran sujetos a tributación por dicho Impuesto. En esta declaración, los solicitantes suscribirán una autorización para que MUFACE, si lo considera necesario, pueda solicitar, de la Administración tributaria o de la Entidad pagadora correspondiente, la comprobación de los importes declarados, mediante certificados, ya sean impresos o telemáticos, o transmisiones de datos. En caso contrario, estarán obligados a presentar la documentación justificativa que les fuera requerida por MUFACE. 4. En el caso de que alguno de los solicitantes del subsidio tuviera constituido un núcleo específico, ya sea familiar o de relación, dentro, a su vez, de la unidad de convivencia del causante, se tendrán en cuenta las siguientes normas: a) Se considerará como tal núcleo específico, a estos efectos, el formado por el solicitante, su cónyuge o persona asimilada al cónyuge y los hijos no emancipados de uno y de otro, siempre que todos ellos vinieran conviviendo con el causante del subsidio. b) El importe de los ingresos individuales anuales de este solicitante se considerará igual al resultado de dividir entre el número de componentes de su núcleo específico, la suma de los ingresos anuales que percibiera cada uno de ellos.
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