Art. Octavo

Art. Octavo

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En vigor desde 28 ene 2004
Si una vez iniciado el procedimiento de reconocimiento del subsidio a favor de varios posibles beneficiarios en situación de igualdad en la prelación, se produjera el fallecimiento de alguno de ellos antes de dictarse resolución, el procedimiento iniciado deberá concluirse adjudicando la parte del subsidio que corresponda a cada uno de los beneficiarios que cumplieran los requisitos, incluyendo al que hubiera fallecido y adscribiendo la parte de éste a sus herederos por derecho civil que instaran dicho reconocimiento. En el supuesto de que antes de dictarse la resolución del procedimiento quedara demostrada de forma fehaciente la ausencia de herederos del beneficiario fallecido, la parte del subsidio que le hubiera correspondido se distribuirá por partes iguales entre los demás solicitantes. Si en el procedimiento iniciado sólo figurase como interesado un posible beneficiario y éste falleciera antes de dictarse resolución, los siguientes beneficiarios en el orden de prelación podrán instar que se les reconozca su propio derecho al subsidio, siempre que acrediten de forma fehaciente la ausencia de herederos por derecho civil del beneficiario interesado en el procedimiento inicial. En tal caso, se dictará resolución declarando las circunstancias concurrentes y la terminación del procedimiento inicial motivada por tales causas. Si un solicitante falleciera una vez dictada resolución a favor, pero sin haberse producido el pago, sus herederos por derecho civil podrán instar el abono de la prestación que hubiese correspondido a dicho solicitante.
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eli/es/o/2004/01/12/apu95#octavo