Art. Disposición adicional primera
Capítulo CAPÍTULO V

Art. Disposición adicional primera

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En vigor desde 12 feb 2006
Las referencias a las Diputaciones Provinciales contenidas en el texto de la presente Orden se entenderán hechas, en los casos que proceda, a los Cabildos, o Consejos Insulares, o Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares.
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