Art. Segundo
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1. La cuantía mensual de la cuota se obtendrá multiplicando la base de cotización anual –reducida en su caso–, por el tipo de cotización establecido por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio, y dividiendo el resultado entre catorce. En los meses de junio y diciembre se abonará la cuota doble.
2. La determinación de la cuota en los meses en los que se cause el alta o la baja en MUFACE y en aquéllos en los que las pagas extraordinarias no se perciban completas, se ajustará a las siguientes reglas:
a) La cuota mensual se liquidará por días en el mes de toma de posesión del primer destino en el Cuerpo, Escala o plaza de los incluidos en el ámbito de MUFACE, en el de reingreso al servicio activo desde una situación que hubiese llevado consigo la baja en MUFACE y en el de cese en el servicio activo, siempre que no sea por fallecimiento o jubilación, con pase a una situación que implique la baja en MUFACE. Igual criterio se adoptará para los mutualistas que pasen a la situación de excedencia para atender el cuidado de hijos o familiares y, en el mes que, desde esa situación, pasen a otra con obligación de cotizar.
b) La cuota correspondiente a la cotización por la paga extraordinaria se reducirá, cualquiera que sea la fecha de su devengo, en la misma proporción en que se minore dicha paga, como consecuencia de abonarse la misma en cuantía proporcional al tiempo en que se haya permanecido en situación de servicio activo.
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Proeli/es/o/2004/02/02/apu284#segundo