Art. 7

Art. 7

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En vigor desde 1 oct 2017
1. Las transmisiones objeto del presente artículo deben atenerse a las siguientes condiciones: a) Las trasmisiones definitivas de posibilidades de pesca o esfuerzo, se realizarán de manera individual por porcentaje de especie y zona o zona y podrán ser totales o parciales. b) La transmisión de las posibilidades de pesca no obligará a transmitir el coeficiente de esfuerzo correspondiente. c) El coeficiente de esfuerzo por zona podrá ser transmitido independientemente del porcentaje de especies y zona en la misma solicitud o solicitudes diferentes. d) Una vez realizada la trasmisión de posibilidades de pesca por especie y zona tanto el buque cedente como el receptor deberán disponer de un mínimo de coeficiente de esfuerzo para poder ejercer la actividad en dicha zona. 2. Las posibilidades de pesca acumuladas por una empresa o grupos de empresas relacionadas societariamente no podrán superar el 30 por ciento de cada pesquería. Para la determinación del concepto grupos de empresas relacionadas societariamente, se estará a lo dispuesto a la legislación mercantil aplicable. 3. En el caso de las flotas de altura, gran altura y buques palangreros mayores de 100 toneladas de registro bruto, que operan dentro de los límites geográficos de la Comisión de Pesca del Atlántico Nordeste el buque cuyas posibilidades se transmitan, deberá disponer, una vez realizada la transmisión, de al menos 0,5 posibilidades de pesca sumadas todas las pesquerías por especie y zona repartidas. Por debajo de este coeficiente de posibilidades de pesca el buque correspondiente deberá abandonar la pesquería. 4. En el caso de la flota de buques palangreros menores de 100 toneladas de registro bruto, que pueden pescar en la zona VIII a, b, d del Consejo Internacional de Exploración del Mar, el buque cuyas posibilidades se vayan a transmitir parcialmente deberá disponer, una vez realizada la transmisión, de al menos el 0,23305 % de la cuota de merluza de la pesquería norte, en las divisiones ICES VIII a, b y d. Por debajo de este coeficiente de posibilidades de pesca el buque correspondiente deberá abandonar la pesquería. 5. Las transmisiones podrán ser a título lucrativo o gratuito. 6. Para realizar la transmisión será preceptivo informe no vinculante de las comunidades autónomas del puerto base de los buques cedente y receptor, que solicitará la Secretaría General de Pesca. Transcurridos diez días sin que aquél se hubiera evacuado, se podrán proseguir las actuaciones. 7. Las solicitudes de autorización se cumplimentarán de acuerdo con el modelo contenido en el anexo IV. El Director General de Recursos Pesqueros y Acuicultura resolverá y notificará el procedimiento de autorización en los términos previstos en Ley 39/2015, de 1 de octubre. Transcurridos tres meses desde la presentación de la solicitud definitiva sin que se hubiera notificado la resolución expresa, se podrá entender desestimada. La resolución que recayere no pone fin a la vía administrativa, pudiéndose recurrir en alzada en virtud de los artículos 121 y 122, en relación con el 112.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, ante el Ministro de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente.
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