Art. 5
5 / 12En vigor desde 9 sept 2017
1. Sin perjuicio de las competencias que le corresponden en la materia a la Administración Marítima, la libre navegación, como actividad permitida con carácter general sin necesidad de autorización en la reserva marina, se efectuará de acuerdo con las normas generales que la regulan y siempre bajo la responsabilidad del mando de la embarcación.
2. Con la misma consideración competencial que en el punto anterior, en relación con el control de actividades y la protección del medio ambiente, y con objeto de preservar el medio y evitar ruidos excesivos y agitaciones molestas, se establecen las siguientes limitaciones a la libre navegación, salvo en caso de emergencia relacionada con la seguridad de la vida humana en la mar, actuaciones de vigilancia, seguimiento, control, defensa nacional u orden público:
a) Los buques en tránsito (aquellos que no vayan a realizar ninguna actividad en la reserva marina) navegarán a una velocidad superior a 6 nudos e inferior a 10 nudos.
b) Los buques en tránsito procurarán navegar a la mayor distancia posible de la costa.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/o/2017/08/28/apm844#art-5