Art. 3
3 / 9En vigor desde 5 ago 2017
1. Se faculta a la Secretaría General de Pesca para aprobar la lista de los puertos designados para realizar los desembarques de entre los autorizados por las comunidades autónomas, con la especificación del lugar y los horarios autorizados para realizar los desembarques objeto de la presente orden, conforme al artículo 79 del Reglamento de ejecución (UE) n.º 404/2011 de la Comisión de 8 de abril de 2011.
2. La Secretaría General Pesca podrá modificar mediante resolución la lista de los puertos, así como los lugares y horarios designados en los que se podrán realizar los desembarques.
3. Los referidos puertos, con carácter previo a su designación, deberán acreditar cumplir los requisitos de suficiencia de medios para llevar a cabo el pesaje del pescado, así como el resto de requisitos establecidos en el capítulo II del título IV del Reglamento de ejecución (UE) n.º 404/2011 de la Comisión de 8 de abril de 2011.
4. Durante el horario de desembarque establecido, los puertos mantendrán operativos todos los medios necesarios para llevar a cabo el pesaje de pescado, de acuerdo con lo estipulado en capítulo II del título IV del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 404/2011de la Comisión de 8 de abril de 2011.
5. La lista de puertos designados con los horarios en que se realizarán los desembarques, así como sus modificaciones, se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y en la página web del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente.
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Proeli/es/o/2017/07/24/apm763#art-3